martes, 13 de diciembre de 2011

PANAMA: Jurisdicción para la incorporación de estructuras que coadyuven en la planificación patrimonial


Martes 13 de diciembre de 2011

PANAMA: Jurisdicción para la incorporación de estructuras que coadyuven en la planificación patrimonial.
Tradicionalmente se pueden mirar a los testamentos como los mecanismos para preservar los designios que quienes al morir desean traspasar el producto de años de esfuerzo  a sus herederos.
Incluso en muchos países las legislaciones prevén la línea de sucesión y  no sólo ponderan la distribución para con el cónyuge superviviente e hijos, sino también distintas posibilidades o combinaciones. Sin embargo,  en casi todos nuestros países los procesos de sucesión (ni hablar si es intestada) no sólo son complicados, públicos y onerosos,  también conllevan en la mayoría de los casos pagos tributarios por dicho patrimonio.
En la actualidad otras herramientas han salido a la palestra como lo son las Fundaciones de Interés Privado reguladas en Panamá bajo la ley 25 de 1995;  que en armónica colaboración con las Sociedades Anónimas reguladas bajo la ley 32 de 1927, son la combinación perfecta para establecer el marco legal bajo el cual de forma auto regulada deseamos que nuestro patrimonio no sólo esté protegido  sino que a su vez,  en caso de muerte,  las reglas del juego estén claras.
Las fundaciones de interés privado surgieron inicialmente en Liechtenstein a finales de la década de los años 80 y Panamá es uno de los pocos países del mundo que las incorporó en su marco jurídico. Las mismas son: i) similares a los sociedades anónimas en la forma como se incorporan;  ii) parecidas a un fideicomiso en relación a los mecanismos de administración del patrimonio, aunque se debe resaltar que las fundaciones, para efectos de planificación patrimonial familiar, no tienen que incorporar a un banco, una firma de abogados,  o una aseguradora que tradicionalmente son las personas jurídicas que componen la estructura. En caso de las fundaciones no sólo el fundador puede formar parte de la junta fundacional sino que las personas que son designadas no tienen que perfeccionar la rendición de cuentas a colegiados o superintendencias; y por último,  iii) las fundaciones de interés privado o FIP,  surten los mismos efectos que un testamento en la medida que logran transferir a los beneficiarios el patrimonio administrado por la fundación.
Dicho patrimonio que originalmente es del fundador, es traspasado a la fundación que al ser otra persona distinta, en encaso de una responsabilidad frente a terceros no tendría el primero patrimonio por ser embargado o secuestrado ya que ahora pertenece a la FIP. Quienes concibieron la estructura previeron la posible correlación de responsabilidad entre el fundador, la Fundación y el patrimonio traspasado e incorporaron el punto más relevante de esta estructura y es que todo lo ingresado a la FIP no puede ser embargado o secuestrado. Para cerrar el círculo también prohibieron que las FIP se dedicaran al comercio. En Panamá nuestro código de comercio en su artículo 2do establece lo considerado actos de comercio.
Para “enfrentar” esta limitante se generan “estructuras holding” con las sociedades anónimas de forma que sea el “brazo ejecutor” que perfeccione las actividades mercantiles, sobre una plataforma especialísima con acciones al portador o nominativas, con capital social inicial suscrito, y con una banca de primer nivel que apoye dichas gestiones.
En la actualidad la incorporación de sociedades anónimas y fundaciones de interés privado se confeccionan cada día más para que surtan efectos no sólo en Panamá sino en cualesquiera países del orbe. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario