miércoles, 13 de junio de 2012

Se crea nueva categoría migratoria de residente permanente



Las categorías migratorias en Panamá están reguladas mediante el Decreto Ejecutivo No. 26 de 2 de marzo de 2009, por el cual modifica, adiciona y deroga artículos al Decreto Ejecutivo No. 320 de 8 de agosto de 2008, el cual reglamenta el Decreto Ley No. 3 de 22 de agosto de 2008, por el cual se crea el Servicio Nacional de Migración.

Actualmente existen ciertas categorías migratorias que permiten la Residencia Permanente en Panamá de extranjeros, siendo las más comunes; Inversionista Forestal, Inversionista de Macro-Empresa, Solvencia Económica Propia, Jubilados y Pensionados. Estos tipos de visa le han permitido a los extranjeros poder residir en Panamá de manera permanente, dándole a los mismos la ventaja de ciertos beneficios que tienen dichos estatus migratorios.

Mediante el Decreto Ejecutivo No. 343 de 16 de mayo de 2012, se le da la oportunidad a los extranjeros de las siguientes nacionalidades: República Federal de Alemania, República de Argentina, Confederación de Australia, República de Austria, República Federativa de Brasil, Reino de Bélgica, Canadá, Reino de España, Estados Unidos de América, República Eslovaca, República de Francia, República de Finlandia, Países Bajos, República de Irlanda, Estado de Japón, Reino de Noruega, República Checa, Confederación Suiza, República de Singapur, República Oriental del Uruguay, República de Chile y Reino de Suecia, a que Residan de manera permanente en Panamá, bajo la visa de Residente Permanente en calidad de extranjeros nacionales de Países específicos, que mantienen relaciones amistosas, profesionales, económicas y de inversión con la República de Panamá.

Los extranjeros que apliquen a este tipo de visa con la finalidad de ejercer actividades económicas o profesionales de cualquier género, deberán cumplir además de con los requisitos comunes establecidos en el Decreto Ley No. 3, con algunos específicos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 343, entre los cuales podemos mencionar: Documentación que demuestre la finalidad de requerir su residencia permanente, prueba de solvencia económica (la cual puede ser demostrada con una certificación bancaria o estado de cuenta del último mes que refleje saldo no inferior a cuatro cifras medias u otra forma que demuestre sus ingresos y sea aceptada por el Servicio Nacional de Migración, copia del pasaporte, carta de responsabilidad (si procede), certificación que compruebe el parentesco (en caso de tener dependientes).

Con este nuevo tipo de Visa, el Gobierno Panameño flexibiliza sus medidas migratorias para abrirle las puertas a los extranjeros, a invertir en nuestro País y a desarrollarse en el ámbito económico y profesional.

lunes, 23 de abril de 2012

Impuesto de Propiedad en Panamá


Al momento de adquirir una propiedad en Panamá, el comprador debe tener presente las ventajas y desventajas de lo que significa adquirir una propiedad nueva o una propiedad de segundo uso, ya que, ambas propiedades, dependiendo del estado en el que se encuentre la misma, al momento de la compra requerirá una serie de arreglos o mejoras, por lo que deberá invertir un dinero extra, además de lo que ya ha pagado para la compra de la propiedad.
Otro punto que debe tomar en consideración, al momento de adquirir una propiedad es que, dependiendo de los años de construcción que tenga la propiedad que se está adquiriendo y del valor catastral de la misma, así mismo deberá pagar impuestos de inmuebles. Compraventa de una propiedad.
En Panamá, al momento de realizar la compraventa de un bien inmueble, el vendedor de la propiedad, deberá tomar en consideración que el valor catastral que tenga su propiedad determinará el valor que tendrá que pagar en impuestos de venta. Estos impuestos son el impuesto de transferencia de bienes inmuebles, que se plantea en un 2% del valor catastral o de la enajenación de la propiedad, cualquiera que sea más alto y el otro impuesto es el impuesto de ganancias de capital, que equivale al 3% del valor catastral o de enajenación de la propiedad, cualquiera que sea más alto. Estos impuestos deberán ser cancelados a los fines de que la compraventa del bien inmueble pueda ser inscrita en el Registro Público y hacer efectiva el traspaso de la propiedad a su nuevo dueño.
Impuesto de inmueble.

Como ya hemos mencionado, dependiendo de los años de construcción de la propiedad y de su valor catastral, se determinará si una propiedad debe pagar impuesto de inmuebles. En Panamá, actualmente existe para los bienes inmuebles nuevos, una exoneración al pago del impuesto de inmueble, que será de acuerdo al valor de la propiedad.

A partir del año 2009, con la Ley No. 49 de 2009, reformada por la Ley 8 de 2010, nuevos porcentajes han entrado a regir para el cálculo del impuesto de inmueble de las propiedades. Dichos cálculos son como siguen:

- Si su propiedad tiene un valor de terreno y mejoras por encima de los $ 30,000.00, sin exceder de los $ 50,000.00, pagará un porcentaje de 1.75% sobre la base imponible excedente.

- Si su propiedad tiene un tiene un valor sobre los $ 50,000.00 sin exceder de los $ 75,000.00, pagará un porcentaje de 1.95% sobre la base imponible excedente.

- Si su propiedad es superior a los $ 75,000.00, pagará un porcentaje de 2.10% sobre la base imponible excedente.

La base imponible se entiende como la suma del valor del terreno y la mejora construida si la hubiera.

Existe un cálculo alternativo para el pago de impuesto de inmueble. Dicha tarifa será aplicable únicamente a todo bien inmueble siempre y cuando se encuentre al día en el pago de dicho impuesto y el contribuyente presente una declaración jurada del valor estimado de su inmueble, debidamente refrendado por una empresa de avalúos de bienes raíces a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Este cálculo para el pago de impuestos es el siguiente:

- Para los inmuebles cuyo valor de terreno y mejoras no exceda la suma de $ 30,000.00, estará exento del pago del impuesto.
- Para los inmuebles cuyos valores de terreno y mejoras excedan los $30,000.00 pero no superen los $ 100,000.00, el pago de impuesto será en base al 0.75%.

- Para los inmuebles cuyos valores de terrenos y mejoras sea mayor a $ 100,000.00, el impuesto a pagar será en base al 1%.

De igual manera, para optar por la tarifa alternativa, los propietarios de las mejoras en terrenos, deberán presentar una revalorización del terreno si el último avalúo del terreno es de más de cinco años, contados a partir de las mejoras presentadas en el Registro Público.

El valor catastral establecido en el avalúo presentado por el contribuyente no podrá ser variado por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Tierras en los cinco años siguientes, salvo en el caso de desastres naturales, demoliciones o alguna otra causa de fuerza mayor.
Impuesto de Inmueble sobre el terreno de la Propiedad Horizontal Para los terrenos de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, se aplicará la tarifa de 1% sobre el valor del terreno, de acuerdo a lo señalado en la Ley 8 de 2010.

La exención de los primeros $ 30,000.00 no se aplicará a los terrenos de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, durante el período en que se encuentre legalmente exonerado el valor de las mejoras; en estos casos se aplicará de igual forma la tasa de 1% sobre el valor del terreno.

Vencido el plazo de exoneración de las mejoras, se aplicará la tarifa regular de contemplada en la Ley. Se exceptúan de este pago, las viviendas de interés social.

Exoneraciones al Impuesto de Inmueble.

Las leyes fiscales panameñas contemplan una serie de situaciones en donde se contemplará la exención de los impuestos en el territorio panameño:

- Para las áreas de desarrollo turístico, la Ley 8, otorga incentivos fiscales entre los que podemos mencionar la exención en el pago de impuesto de inmueble sobre el terreno y las mejoras que sean utilizadas para el desarrollo de la actividad turística.

- Para las áreas económicas especiales y regímenes de fomento, tales como las zonas procesadoras para la exportación, desarrollo de la actividad de reforestación, actividades agropecuarias, tendrán una serie de incentivos fiscales entre los que se encuentran la exención en el pago de impuesto de inmueble al terreno y a las mejoras, necesarias para el desarrollo de la actividad.

- Estarán exentos del pago de impuesto de inmueble los siguientes: bienes inmuebles propiedad de cultos religiosos permitidos por el Estado, Colegios privados de enseñanza primaria, secundaria y universitaria, siempre que los dueños otorguen por lo menos de 5 a 25 becas a estudiantes de bajos recursos, bienes inmuebles de hospitales privados que posean contratos con el Ministerio de Salud, a atender en urgencias y hospitalización, a por lo menos, 25 panameños de bajos recursos al año, bienes inmuebles de ONG’s, Patronatos, sindicatos y cualquier tipo de bienes inmuebles de sociedades civiles sin fines de lucro.

- Exoneraciones de mejoras: las exoneraciones del impuesto de inmueble seguirán las siguientes reglas:

o Como ya hemos mencionado, se mantienen que los inmuebles cuyo valor de terreno y mejoras no exceda la suma de treinta mil dólares, estarán exentos del pago de impuesto de inmueble. No obstante, la exención de los primeros $30,000.00 no se aplicará a los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal, durante el período en que se encuentre legalmente exonerado el valor de las mejoras; en estos casos se aplicará una tasa del 1%.

o Las construcciones cuyo permiso de construcción se expida a partir del 1 de Julio de 2009, estarán exonerados del pago del Impuesto de Inmuebles desde la fecha de inscripción de las mejoras basados en la siguiente tabla:

Otras mejoras: para aquellas construcciones que se utilicen para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, agroindustriales, gozarán de un período de exoneración por 10 años. Intereses preferenciales en préstamos hipotecarios.

Con aras de incentivar la inversión inmobiliaria, se promulgó la Ley No. 29 de Junio de 2008, la cual regula el interés preferencial para la compra de viviendas. Dicha Ley establece una tabla con los porcentajes del tramo preferencial para los préstamos para vivienda:

Quedan excluidos del régimen hipotecario preferencial:

1. Los inmuebles con un valor registrado superior a $ 80,000.00.

2. Los financiamientos fraccionados por uno o varios adquirentes sobre un mismo inmueble, que superen en su totalidad los $ 80,000.00.

3. Los financiamientos para la compra o construcción de viviendas nuevas, cuyos prestatarios se encuentren siendo beneficiados con este régimen.

A principios de este año, se presentó el Proyecto de Ley 421 que aumentaba el interés preferencial de $80,000.00 a $120,000.00. Dicho proyecto de ley fue vetado parcialmente por el Presidente Martinelli. Entre las razones principales que dio el Presidente para no sancionar el referido proyecto se menciona que en la extensión del beneficio de los préstamos hipotecarios preferenciales, debido a que es una medida de carácter social, debe establecerse un parágrafo transitorio en el cual se indique expresamente que la medida ampara todos los préstamos hipotecarios preferenciales, incluso los que están actualmente en trámite, con lo cual deben tener un efecto retroactivo.

Esta decisión fue plasmada en la nota enviada por el Presidente Martinelli al Presidente de la Asamblea de Diputados. Por lo que los Diputados pasarán ahora a revisar esta y otras observaciones señaladas para el Presidente y lograr la aprobación de la norma.

martes, 14 de febrero de 2012

Ley de Cumplimiento Fiscal de Cuentas Extranjeras ( FATCA )


Foreign Account Tax Compliance Act (FATCA)

La Ley de Cumplimiento Tributario de Cuentas Extrajeras (FATCA), que entró en vigor el 18 de marzo de 2010, la intención principal para la cual fue diseñada fue disuadir el uso de las jurisdicciones foráneas por evasión de impuestos.

Una de las principales preocupaciones del sector financiero regional es la implementación de estas normas ya que las instituciones que no cumplan con este requisito se verán afectadas con la adquisición de fondos en el sector bancario y financiero de los EE.UU incluyendo las tarjetas de créditos de sus cuentahabientes.

Y el segundo punto es la implementación de el sistema o plataforma para cumplir con estos requisitos lo cual conllevara a la contratación de nuevo personal dentro de cada institución y darle un debido entrenamiento en cuanto a los parámetros de la información que tienen que captar para poder suministrar la información fiscal a las entidades de los EE.UU

Para lograr este objetivo, entre otras disposiciones, la Ley de FATCA establece lo siguiente:

(i) mejorar la divulgación obligatoria,
(ii) ampliar los plazos de prescripción,

El Congreso norteamericano considera actualmente que los EE.UU. pierde billones de dólares anuales debido a los abusos fiscales en el extranjero.



RETORNO DE INFORMACIÓN – INCREMENTO DE DECLARACIÓN

Esto podría ser la mayor área de cambio. La regla por defecto es que habrá una retención del 30 por ciento por el pagador de los EE.UU. sobre el pago de determinados ingresos obtenidos de fuentes de EE.UU. a las instituciones financieras extranjeras y, las entidades extranjeras no financieras. La regla por defecto puede ser evitada si las entidades extranjeras proporcionan al gobierno información sobre los contribuyentes de EE.UU. pero para cumplir con esta norma las instituciones financieras tendrán que solicitar una autorización por escrito a todos sus cuentahabientes para poder suministrar esta información a las entidades fiscales de los EE.UU. lo cual rompe con la confidencialidad del cliente.

Además, los contribuyentes están obligados a presentar declaraciones para informar de la existencia de activos financieros extranjeros, cuando el valor acumulado de todos los activos superen los $USD 50,000.00, las inversiones en sociedades de inversión extranjera pasiva y las conexiones con los fideicomisos extranjeros de ciudadanos de nacionalidad norteamericana.



DIVULGACIÓN INSTITUCIÓN FINANCIERA

Sección 501 de FATCA añade un nuevo sistema de retención que se describe en el nuevo capítulo 4 del Código de Rentas Internas de 1986, modificado (el Código) y crea nuevas secciones 1471 y 1472.

Estas disposiciones son aplicables en general a los pagos efectuados después del 31 de 2012. En conjunto, estas secciones requieren a las instituciones financieras extranjeras con clientes de EE.UU. y entidades extranjeras no financieras con importantes propietarios de EE.UU. a revelar información relativa a los contribuyentes de EE.UU..

El no revelar la información al IRS dará lugar a que el pagador de los EE.UU. debe retener un impuesto del 30% sobre los ingresos determinados de fuente de los EE.UU.. La retención se impondrá sobre dividendos, así como a los ingresos que tradicionalmente eran excluidos como los intereses bancarios y ganancias de capital.

El incumplimiento de los agentes de retención de los EE.UU. será objeto de sanciones pecuniarias. Por supuesto, la retención y la divulgación pueden ser eliminadas si las instituciones extranjeras simplemente evitan invertir en los Estados Unidos.

Las instituciones financieras extranjeras que deseen cumplir con la divulgación deben ponerse de acuerdo para proporcionar al IRS la información relevante de sus cuentahabientes.

FATCA reconoce que en el caso de que una institución financiera del exterior esté haciendo un pago de origen EE.UU. a otra institución financiera extranjera que no cumpla con los requisitos de divulgación FATCA, el pagador no podría actuar como agente de retención de los pagos de fuente de los EE.UU.



CUENTAS EXTERIORES Y ACTIVOS

Si los contribuyentes y asesores fiscales aún no tienen bastante confusión con respecto a los requisitos de presentación para la Política Exterior de la cuenta bancaria, FATCA impone un requisito de segunda presentación a los contribuyentes de EE.UU. con cuentas en el extranjero y activos. Esto es aplicable a los activos durante los años contributivos comenzados después del 18 de marzo 2010. La nueva obligación de información es mucho más amplia que las leyes que se habían implantado para tratara de controlar la evasión fiscal y que se pueda cumplir con la obligación de suministrar la información financiera contable de los cuentahabientes

Por ejemplo, la presentación de informes FATCA requiere que los contribuyentes con inversiones en entidades extranjeras, como los fondos extranjeros de capital privado, el informe de la existencia de estas inversiones. Y se define como "determinado activo financiero exterior", que incluye la titularidad de:

(i) Cualquier cuenta financiera gestionada por una institución financiera extranjera,
(ii) Las acciones o valores emitidos por una persona fuera de Estados Unidos,
(iii) Cualquier interés financiero o contrato celebrado para la inversión que tiene un
emisor no estadounidense o la contraparte, y
(iv) Cualquier participación en una entidad extranjera. Una entidad extranjera se define a cualquier entidad que no es una persona de los EE.UU.. En consecuencia, los bienes raíces extranjeras, que a menudo es comprado a través de una entidad, tendría que ser reportado como un determinado activo financiero extranjero.



FIDEICOMISOS EXTERIORES

Como se indicó anteriormente, las personas de EE.UU. transfieren activos a un fideicomiso extranjero (incluidos los bienes inmuebles transferidos a otros países o que reciben una distribución de un fideicomiso extranjero están obligados a presentar el Formulario 3520. Esto es simplemente una presentación de información, y no tiene importancia fiscal. La pena en virtud del artículo 6677 es de 35% por ciento del importe bruto de declaración (en general, la cantidad transferida al fideicomiso, o recibida de la confianza).

Sección 535 de FATCA enmienda la Sección 6677 de tal manera que la falta de presentar el Formulario 3520 tendría una pena mínima de 10.000 dólares. Por lo tanto, la pena será ahora el mayor de $ 10,000 o 35% del importe bruto de notificación. La pena aumenta en $ 10,000 por cada período de 30 días siguientes a la notificación de la Tesorería que la presentación está en mora. Hay, sin embargo, una gracia de 90 días de notificación período siguiente del Tesoro antes de que el adicional de $ 10,000 sanciones se acumulen. Además, la pena total de las cuotas por no presentar el Formulario 3520 no deberá exceder la cantidad reportable bruto. La pena es efectiva para las Formas 3520 que presentó después de diciembre 31 de 2009. Por lo tanto, cualquier contribuyente que no presente el Formulario 3520 con su Formulario 1040, será sujeto a sanciones.



LOS PAGOS DE DIVIDENDOS EQUIVALENTES

(i ) El término "dividendo equivalente" se define como cualquier pago efectuado en virtud de un determinado contrato principal teórico que (directa o indirectamente) depende de, o se determine por referencia a, el pago de un dividendo de fuentes dentro de los Estados Unidos. Bajo la sección 871 (l) (3) (A) un determinado contrato principal nocional es un contrato teórico del principal si:

En relación con la celebración del contrato, cualquiera de las partes en el contrato a largo transfiere el activo subyacente a cualquier parte a corto el contrato,
(ii) En relación con la terminación del contrato, cualquiera de las partes del contrato a
corto transfiere el activo subyacente a cualquier parte larga del contrato,
(iii) El valor subyacente no es fácilmente negociables en un mercado de valores establecido;
(iv) En el marco de la celebración del contrato, el valor subyacente sea publicado como
garantía por cualquier parte corta del contrato a ningún partido largo en el contrato.

A todas luces surge la polémica de una pseudo imposición extraterritorial por parte del gobierno norteamericano con esta nueva reglamentación. Sin embargo, en virtud de la multiplicidad de los acuerdos bilaterales que se han suscrito, las vías para la aplicación de esta normativa ya han sido pavimentados. La relocalización de empresas a países de la región puede ser una oportunidad, pero la pérdida sensitiva, por lo menos a corto plazo, de mayor migración patrimonial de los ciudadanos de ese país, será un reto por superar procurando mecanismos idóneos para las deducciones fiscales.

Que la ley inicie en $USD 50,000 infiere que la política norteamericana a través de IRS persigue a una clase económica solvente.

lunes, 23 de enero de 2012

Ley SOPA

Autor: Ivan Lau De León


Cuando se mencione la palabra SOPA en los pasillos de la comunidad internacional, nadie pensará en una cena a la luz de las velas; ya que son las siglas que identifican el proyecto de ley anglosajón, específicamente de los Estados Unidos de Norte América,  denominado Stop Online Piracy Act o como coloquialmente se le conoce como la Ley SOPA. 

La misma tiene tras bastidores unos intrincados flujos de poder que estuvo en la palestra en la últimas semanas para ser ponderada su aprobación y que resalta elementos esenciales que contravienen con la opinión pública dando como resultado la evidente polarización mundial de posturas que han generado dos bandos: Aquellos que defienden la idea que la propiedad intelectual sea debidamente protegida sin importar las consecuencias; y quienes sostienen que atentará contra la libertad de expresión.

Lo trascendental de la discusión, pese a que el proyecto de ley como tal está “suspendido” es que ya existen corrientes que consideran la posibilidad que se pueda demandar, suspender, cancelar y amonestar de forma pecuniaria al servidor de Internet que sea canal para la comercialización, difusión y demás mecanismos existentes de creaciones que puedan ser consideradas infractores.

En este marco jurídico, para que pueda perfeccionarse la acción legal,  las empresas deben estar domiciliadas en los Estados Unidos, de forma que permita que el alcance de la ley les afecte.

Se podrá inferir que esta es una legislación ajena y por ende, en caso de retomarse su proceso de aprobación,  qué nos importa al resto de los países? Pero lo que no estamos ponderando es que no es un medio tangible del cual estamos haciendo referencia, es Internet y por lo tanto las fronteras no existen.

También podemos tomar la postura que muchos servidores de Internet de dicho país migrarán a otras jurisdicciones,  para escapar de las consecuencias de la legislación y por ende el flujo de potenciales negocios que ese éxodo puede generar será bien recibido.

Si sólo vemos estos puntos estamos perdiendo el otro lado de la moneda y es la limitación de la capacidad de expresión que tiene cada persona. 

Antes que existiera  Internet,  era un pequeño puñado quien generaba información, creatividad y opinión para el mundo, ahora es la gran mayoría la que genera dicha información y eso tiene un impacto en nuestro diario vivir que no tiene precedentes.

Las empresas dedicadas a este medio en los Estados Unidos,  son considerados de los servidores de Internet más fuertes y de los cuales la gran mayoría de los ciudadanos del mundo tienen algún vinculo, al restringirlos a ellos restringen el derecho innato de difundir y de informarse que tiene la población mundial. Lo anterior si lo casamos  a que esta iniciativa, en caso de continuar, tenga  un impacto cascada en el resto de las jurisdicciones del orbe nos enfrentaríamos con la “ejecución o muerte” de Internet y de su libre interactividad,  ya que cada país pudiera iniciar con la reglamentación de sanciones que consideren les afecta. La Unión Europea en este sentido,  dictó reglamentaciones para que Internet  se siga auto regulando con los mecanismos disponibles a la fecha. De otra forma páginas web como wikipedia no podrían subsistir.

Como abogados es importante puntualizar,  que somos de la opinión que los sitios de Internet que a todas luces infringen los derechos  de propiedad intelectual deben ser sujetos a una acción que permita se canalicen respuestas eficientes para mantener el equilibrio en este medio intangible; pero el avasallar el sistema con una legislación como esta es lo que motiva aprensiones entre la comunidad de usuarios y expertos en el tema, sobre todo genera mucha suspicacia la intención de apelar a un speudo nacionalismo por parte de los proponentes de la ley, ya que en la actualidad no le vemos asidero jurídico por la forma como se está enmarcando dicha legislación, toda vez que las partes involucradas en este medio no son únicamente ciudadanos de un país en particular. Consideramos que esta es una de las razones por la cual sus detractores lograron la “suspensión” de su aprobación, pero lo anterior no implica que se siga un proceso paralelo de adecuación y modificación de dicha iniciativa legislativa.

Todavía está por definirse si los sitios con contenido de usuarios;  es decir,  que “suben” información a Internet pueden ser sujetos de acciones por leyes que pudieran promulgarse con un esquema similar a la Ley SOPA. Somos del criterio que no,  pero igual YouTube y demás empresas similares deberían darle el seguimiento que amerita el caso.

El proyecto de ley también ponderó acciones contra los usuarios que residen en los Estados Unidos que accedan a sitios de Internet que no tengan su domicilio en el país pero que “infringen” la ley.

Por ahora,  quedan limitadas las posibles acciones contra la empresa;   ya que si fueran sujetas de sanciones,  aún estando domiciliados fuera de Estados Unidos,  estaríamos viendo otra “película” porque tendría que opinar sobre acciones extraterritoriales que romperían con el Estado de derecho internacional. Sin embargo, que se pueda identificar a los usuarios “infractores” deduce implícitamente que se identifica la dirección de IP para posteriormente inspeccionarla. Con ello las llamadas de alerta de amenaza de la invasión a la privacidad conllevan grandes problemas, porque se presumiría infractora la persona natural con el simple hecho de navegar el sitio web.

Definitivamenteconsiderados como posibles infractores tenga los mecanismos legales de descargos para su defensa, y sobre todo velar para que esta ley no termine como el bastión que reduzca la libertad de expresión.

Podemos concluir  sobre este tema que no será la primera y última vez que sea analizado ya que es sólo el inicio de una cadena de leyes por venir;  por  lo tanto,  nos exige estar anuentes a acciones unilaterales que puedan afectar el mecanismo de interacción global más eficaz que tiene el ser humano al día de hoy. Todo lo anterior exige un llamado de atención a la comunidad internacional para que estén permanentemente atentos.

martes, 13 de diciembre de 2011

PANAMA: Jurisdicción para la incorporación de estructuras que coadyuven en la planificación patrimonial


Martes 13 de diciembre de 2011

PANAMA: Jurisdicción para la incorporación de estructuras que coadyuven en la planificación patrimonial.
Tradicionalmente se pueden mirar a los testamentos como los mecanismos para preservar los designios que quienes al morir desean traspasar el producto de años de esfuerzo  a sus herederos.
Incluso en muchos países las legislaciones prevén la línea de sucesión y  no sólo ponderan la distribución para con el cónyuge superviviente e hijos, sino también distintas posibilidades o combinaciones. Sin embargo,  en casi todos nuestros países los procesos de sucesión (ni hablar si es intestada) no sólo son complicados, públicos y onerosos,  también conllevan en la mayoría de los casos pagos tributarios por dicho patrimonio.
En la actualidad otras herramientas han salido a la palestra como lo son las Fundaciones de Interés Privado reguladas en Panamá bajo la ley 25 de 1995;  que en armónica colaboración con las Sociedades Anónimas reguladas bajo la ley 32 de 1927, son la combinación perfecta para establecer el marco legal bajo el cual de forma auto regulada deseamos que nuestro patrimonio no sólo esté protegido  sino que a su vez,  en caso de muerte,  las reglas del juego estén claras.
Las fundaciones de interés privado surgieron inicialmente en Liechtenstein a finales de la década de los años 80 y Panamá es uno de los pocos países del mundo que las incorporó en su marco jurídico. Las mismas son: i) similares a los sociedades anónimas en la forma como se incorporan;  ii) parecidas a un fideicomiso en relación a los mecanismos de administración del patrimonio, aunque se debe resaltar que las fundaciones, para efectos de planificación patrimonial familiar, no tienen que incorporar a un banco, una firma de abogados,  o una aseguradora que tradicionalmente son las personas jurídicas que componen la estructura. En caso de las fundaciones no sólo el fundador puede formar parte de la junta fundacional sino que las personas que son designadas no tienen que perfeccionar la rendición de cuentas a colegiados o superintendencias; y por último,  iii) las fundaciones de interés privado o FIP,  surten los mismos efectos que un testamento en la medida que logran transferir a los beneficiarios el patrimonio administrado por la fundación.
Dicho patrimonio que originalmente es del fundador, es traspasado a la fundación que al ser otra persona distinta, en encaso de una responsabilidad frente a terceros no tendría el primero patrimonio por ser embargado o secuestrado ya que ahora pertenece a la FIP. Quienes concibieron la estructura previeron la posible correlación de responsabilidad entre el fundador, la Fundación y el patrimonio traspasado e incorporaron el punto más relevante de esta estructura y es que todo lo ingresado a la FIP no puede ser embargado o secuestrado. Para cerrar el círculo también prohibieron que las FIP se dedicaran al comercio. En Panamá nuestro código de comercio en su artículo 2do establece lo considerado actos de comercio.
Para “enfrentar” esta limitante se generan “estructuras holding” con las sociedades anónimas de forma que sea el “brazo ejecutor” que perfeccione las actividades mercantiles, sobre una plataforma especialísima con acciones al portador o nominativas, con capital social inicial suscrito, y con una banca de primer nivel que apoye dichas gestiones.
En la actualidad la incorporación de sociedades anónimas y fundaciones de interés privado se confeccionan cada día más para que surtan efectos no sólo en Panamá sino en cualesquiera países del orbe.